COMBATTING WASTE CRIME

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Introducción

 

  1. Respecto al marco institucional, para “potenciar la capacidad de todos los eslabones de la cadena coercitiva y del poder judicial” (objetivo 2.2) ¡Más información!, el Plan de acción español hace recaer en la Sección de Medio ambiente de la Fiscalía General del Estado la coordinación de los organismos nacionales competentes cuando se trate de supuestos delictivos ¡Más información! con lo que así se estaría cumpliendo con la previsión del Plan europeo de que en cada Estado miembro se establezca un mecanismo de coordinación o un grupo de trabajo. También se establece como novedad una Oficina Central Nacional de análisis de información sobre actividades ilícitas medioambientales en la estructura del SEPRONA.
     
      Asimismo, y para alcanzar el objetivo 2.3. de luchar con más eficacia contra la delincuencia organizada, se formará a especialistas en la lucha contra el crimen organizado, la ciberdelincuencia y el blanqueo de capitales. Y se reforzará la cooperación internacional para asistir a los países de origen (objetivo 2.4.) lo que la Fiscalía coordinadora de medio ambiente y urbanismo, la Autoridad administrativa CITES y el SEPRONA llevan haciendo ya desde hace años, colaborando en la formación de las autoridades judiciales, administrativas y policiales de países vecinos como Marruecos o participando, por ejemplo, en la Conferencia de Ministros de Justicia de los países iberoamericanos que abarca la Red Iberoamericana de Cooperación Judicial Internacional (IberRed) e Interpol, que sirve para promover la cooperación judicial y policial a nivel nacional, regional e internacional.
     
     
  2. Respecto al marco normativo, España asume el compromiso de llevar a cabo “una evaluación preliminar para determinar si el marco legislativo vigente para combatir estas actividades ilegales -en particular la delincuencia organizada contra la vida silvestre-, resulta adecuado para el cumplimiento de los objetivos estratégicos del Plan de Acción” (objetivo 2.1).
     
     La reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha llevado a cabo cambios que hacen que el marco normativo español sea más estricto que el europeo en la medida en que se prevén expresamente medidas más restrictivas y porque la interpretación adoptada por la Fiscalía española ha permitido llevar a cabo una aplicación más progresista. En la actualidad, en los artículos 332 y 334 del Código Penal la expresión «especies protegidas» de la flora y fauna, sustituye a la de «especies amenazadas» ¡Más información!, lo que si bien ha sido valorado como un cambio importante, en la medida en que es un concepto más amplio que incluye un mayor número de especies ¡Más información!, sin embargo, su amplitud causa problemas de diferenciación con respecto a las infracciones administrativas, lo que también ha sido criticado por la doctrina ¡Más información! y especialmente por los responsables últimos de su aplicación. Ello también ha supuesto que, en determinadas situaciones, la elección de la infracción administrativa sobre el delito ambiental obedezca a circunstancias que responden antes a la voluntad de favorecer una solución rápida, menos costosa y más sencilla por comparación con el mayor coste que supone la persecución del delito, así como la dificultad de su prueba, sin olvidar la reticencia de algunos jueces -en España y en el resto de los Estados miembros de la Unión- a proteger el medio ambiente a través del Derecho penal. ¡Más información!
     
     La reforma del Código Penal de 2015 no ha resuelto el problema que se deriva del hecho de que España carezca de una legislación sancionadora propia para las especies de la Convención CITES, y que para su protección haya que aplicar la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando (en adelante, la “Ley de Contrabando”) ¡Más información! y el Código Penal. Respecto a la existencia de un concurso de delitos dada la coincidencia en el bien jurídico protegido por el Código Penal y la Ley de Contrabando, la práctica muestra una inclinación a aplicar esta última. Esta cuestión que ha sido objeto de discusión en la doctrina penalista, viene a ser objeto de crítica por parte de quienes han de aplicar las normas que denuncian no sólo su complejidad sino también por su poca claridad y por la falta de recursos a su alcance para hacerlas cumplir. Por ello, las autoridades españolas -así como la mayoría de los Estados miembros-¡Más información! priorizan la imposición de sanciones administrativas dado el coste económico y social que supone la imposición de penas. ¡Más información!
     
     Como ya se ha señalado, a pesar de la publicación anual de estadísticas en los Informes de delitos contra el medio ambiente por parte de la Fiscalía coordinadora de medio ambiente y urbanismo, los datos no están desagregados según delitos, por lo que no se especifican los relativos a la aplicación del Convenio CITES (Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente y Urbanismo de España 2021, Fajardo et al 2015, Fuentes y Fajardo 2020). Las normas de protección de datos también impiden que las plataformas existentes incorporen datos personales que permitirían identificar a los delincuentes reincidentes en distintos países de la UE. No obstante, en los informes periódicos que España presenta ante la Secretaría de la Convención CITES se recoge el número de especímenes decomisados, el número de diligencias abiertas y el número de condenas y sanciones por tráfico ilegal.
     
     Las estadísticas muestran un número superior de infracciones administrativas respecto a las condenas penales y ponen de manifiesto la accesoriedad del Derecho penal ambiental y la necesidad de mejorar la redacción de las leyes administrativas y penales para tener en cuenta las exigencias que plantea la nueva propuesta de Directiva de Crimen Ambiental de cara a su transposición en el Derecho español que dispone en su preámbulo que:
    1. 45. La obligacio´n que impone la presente Directiva de establecer sanciones penales no debe eximir a los Estados miembros de la obligacio´n de establecer sanciones administrativas y otras medidas en el Derecho nacional para las infracciones del Derecho medioambiental de la Unio´n.
    2. 46. Los Estados miembros deben definir claramente, con arreglo a su Derecho nacional, el alcance de la garanti´a del cumplimiento del Derecho administrativo y del Derecho penal con respecto a las infracciones medioambientales. En la aplicacio´n del Derecho nacional que transponga la presente Directiva, los Estados miembros deben garantizar que la imposicio´n de sanciones penales y administrativas respete los principios de la Carta, y por que se prohi´ban los procedimientos que no respeten el principio de non bis in idem.
    3. 47. Adema´s, las autoridades judiciales y administrativas de los Estados miembros deben tener a su disposicio´n una serie de sanciones de cara´cter penal y no penal, incluidas medidas preventivas, para hacer frente a los diferentes tipos de conductas delictivas de manera individualizada, oportuna, proporcionada y eficaz.
    En este Módulo 6 también se presentan posteriormente resoluciones judiciales españolas en las que se aplica el Convenio CITES, distinguiendo las resoluciones en las que se aplican los Arts. 332 y 334 del Código Penal o los artículos 2 y 11 de la Ley de Contrabando de 1995. ¡Más información!