BREADCRUMB
RETOS DE LA LEGISLACIÓN PENAL AMBIENTAL EN ESPAÑA
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Es muy difícil identificar los elementos normativos de los delitos ambientales, especialmente a la vista de la importante dispersión de las reglamentaciones existentes en razón de la autoridad de la que emana (estatal, autonómica, local) o por la materia (flora y fauna, residuos, calidad del aire, agua etc.
). La multiplicación, la fragmentación y la dispersión de las normas administrativas y penales, dificultan una visión general de todas las infracciones. En algunas ocasiones, esto produce una superposición entre las infracciones administrativas y las penales (hipertipificación). La nueva propuesta de Directiva dada su complejidad no aborda adecuadamente la necesidad de superar la fragmentación actual.
Esta dispersión ha generado dentro del mismo CP una superposición de tipos que tutelan un mismo bien jurídico (el medio ambiente), pero mediante un modo comisivo más específico, por ejemplo, el tráfico ilegal de especies puede ser sancionado por el CP en virtud de los arts. 332 o 334 o por el art. 2.2.b de la Ley de Contrabando, porque una misma conducta está recogida en la descripción típica de todos estos artículos. Ello da lugar a complejos concursos de leyes o de delitos, como se analizará posteriormente.
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Uso de una terminología diferente para cada delito ambiental en el CP y en el ordenamiento administrativo. Por ejemplo, el interés jurídico protegido recibe diferentes nombres: sistema natural, equilibrio biológico, medio ambiente o simplemente no se menciona. Del mismo modo, la referencia a «especie protegida» en los artículos 332 y 334 CP no coincide con la terminología utilizada en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas (RD 139/2011, de 4 de febrero). De este modo, no queda claro si se refiere a todas las incluidas en el catálogo o a las vulnerables y a las que están en peligro de extinción (a las que sí se refiere de forma expresa el tipo agravado).
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Coexistencia de dos definiciones de medio ambiente en el Título XVI del CP: una amplia (la que incluye bienes históricos y culturales) y una intermedia (limitada a los aspectos abióticos y bióticos de los ecosistemas) del medio ambiente en el Título XVI del CP. No es conflictivo, per se, que se prevea la protección desde ambas concepciones. Al contrario, las dos se refieren a objetos complementarios, que requieren de tutela penal. El problema reside en la tendencia a agrupar los datos estadísticos sobre la extensión del fenómeno delictivo por Títulos. De este modo, una información sobre el Título XVI sin desagregar por Capítulos mezcla fenómenos delictivos muy diferentes, por ejemplo, delitos contra el urbanismo y delitos de vertidos. Ello conduce a que no se pueda distinguir la evolución de cada grupo de delitos
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Los delitos ambientales tienen una alta dificultad técnica, que hace muy complejas la construcción de la acusación y la prueba del riesgo o del resultado lesivo en cada caso. Por ejemplo, demostrar que el comportamiento ha causado una lesión o que cuenta con capacidad lesiva es complicado desde distintos puntos de vista. Su determinación depende de factores tales como el objeto de protección, la extensión del ecosistema y el período a analizar, que no se especifican y que, dependiendo de cómo se definan, pueden llevar a resultados contradictorios. La regulación de los delitos ambientales en España después de la reforma de 2015 no resuelve este problema. Así, por ejemplo, los arts. 325.1, 326 y 326 bis CP han cambiado el objeto de tutela. Se indica que la conducta debe causar daños o ser capaz de causar daños en la calidad del aire, suelo o agua o en animales o plantas de carácter sustancial. El legislador español ha decidido utilizar los términos expresamente establecidos por la Directiva sobre Crimen Ambiental. Sin embargo, esta regulación incluye una referencia a la flora y fauna que también está prevista en los arts. 332 y ss. CP y deja sin resolver los problemas que existían para demostrar el daño ambiental requerido para cada delito ambiental
. Por ejemplo, existe cierta indeterminación del área del ecosistema de referencia necesaria para establecer la existencia del delito ambiental. Si se trata de un área más pequeña, será más fácil demostrar el daño o peligro requerido. Del mismo modo, es importante conocer el período de tiempo que se debe tener en cuenta en los casos de contaminación acumulada. Con un período más largo, puede ser más fácil probar que se han producido daños al observar las consecuencias de la contaminación o la capacidad dañina de la conducta, pero también puede ser más difícil vincularlo a una acción específica. Estos factores son necesarios para definir e identificar la conducta delictiva.