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Responsabilidad penal de las personas jurídicas

 

La Ley Orgánica 5/2010 que reformó el Código Penal, fija por primera vez la responsabilidad penal autónoma de las personas jurídicas en el art. 31 bis del Código Penal. En lo relativo al delito ambiental cabe destacar tres aspectos:

  • En primer lugar, se excluye del sistema de responsabilidad penal a ciertas entidades con personalidad jurídica (art. 31.1 quinquis CP), en particular, las administraciones públicas y los gobiernos de las Comunidades Autónomas que, por lo tanto, no pueden ser responsables de los delitos ambientales tolerados o cometidos en el marco de sus competencias de autorización y bajo su supervisión. ¡Más información!
  • En segundo lugar, se establece que las personas jurídicas solo pueden ser responsables por un número limitado de delitos según lo catalogado (sistema de numerus clausus). Los delitos contra el medio ambiente se incluyen en el catálogo de delitos en los que las personas jurídicas pueden ser consideradas penalmente responsables (Arts. 328, 343.3, 348.3 CP), pero no se establece responsabilidad penal para todas las formas de agresión ambiental. No existe así un precepto habilitador de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de flora y fauna (arts. 332-336 CP) y para los delitos relacionados con sustancias nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas (art. 345 CP). Ello entra en contradicción con la nueva propuesta de Directiva sobre Crimen Ambiental -en su versión de 27 de Febrero de 2024- que en su art. 6 exige de forma genérica su responsabilidad por las conductas delictivas recogidas en los arts. 3 y 4. Además, se requiere expresamente en el caso de los delitos relativos al tráfico de especies de flora y fauna así como los derivados de los Reglamentos sobre la madera y la deforestación importada.

Se pueden distinguir dos grupos de penas según el derecho afectado: así en el caso del patrimonio se prevén multas y en el caso de los delitos contra la libertad de organización y de existencia se prevén sanciones interdictivas, por ejemplo, la paralización de una actividad y la retirada de la autorización.

La pena de multa tiene un carácter obligatorio en los delitos en los que específicamente se prevea la responsabilidad penal de las personas jurídicas. El art. 328 CP establece un sistema mixto de multas para los delitos contra el medio ambiente: por cuotas o proporcional al daño, en función del que prevea la sanción más elevada.

Las penas interdictivas (art. 33.7 CP) tienen un carácter facultativo, tanto en la decisión de aplicarlas, como en la elección del tipo de sanción. La discrecionalidad otorgada al juez se debe a que su imposición viene condicionada por necesidades preventivo-especiales: para evitar la continuidad de la actividad delictiva o sus efectos y siempre valorando las consecuencias que ello tendría para la empresa y terceros (art. 66 bis.1 CP). El art. 328 CP autoriza a imponer cualquiera de las medidas recogidas en el art. 33.7 CP.

Según el art. 33.7 CP, las penas interdictivas que se pueden imponer a las personas jurídicas serán las siguientes: disolución de la persona jurídica; suspensión de sus actividades; clausura de sus locales y establecimientos; prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito; inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social; intervención judicial. Se puede afirmar que la legislación española ya cumpliría la demanda de la propuesta de nueva Directiva de crimen ambiental, que ha añadido la obligación de los Estados miembros de introducir al menos uno de estos tipos de penas para las personas jurídicas. ¡Más información!