Marco normativo para el tráfico de especies amenazadas de flora y fauna silvestres
Ley de Represión del Contrabando
Ley de Represión del Contrabando
La Ley de Contrabando distingue las infracciones administrativas de las penales en razón de un criterio económico, de manera que:
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Según el Art. 2.2 “Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:
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b) Realicen operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de: (...) Especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, o en el Reglamento (CE) n.º 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, sin cumplir los requisitos legalmente establecidos.”
- Según el art. 11, “Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo las acciones u omisiones tipificadas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley, cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 150.000 o 50.000 euros, respectivamente, o a 15.000 euros si se trata de labores de tabaco, y no concurren las circunstancias previstas en los apartados 3 y 4 de dicho artículo”.
Respecto a la existencia de un concurso de delitos dada la coincidencia en el bien jurídico protegido por el Código Penal (art. 334) y la Ley de Contrabando, el análisis de sentencias posterior llevará a cabo una comparación entre la aplicación de la Ley de Contrabando y la del art. 334.
El artículo 11 de la Ley de Contrabando considera infracción administrativa tanto el tráfico como la tenencia de ejemplares de especies recogidas en la Convención CITES y en el Reglamento de la UE sin el permiso o certificado CITES necesario.