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Otros instrumentos jurídicos que deben coadyuvar a revertir los daños ambientales a los espacios protegidos: la responsabilidad ambiental
La concurrencia entre la responsabilidad medioambiental y las sanciones penales y administrativas

 

La LRMA dedica su art. 6 a la concurrencia entre la responsabilidad medioambiental y las sanciones penales y administrativas. El legislador entiende que serán muy frecuentes los casos en que resulte de aplicación la LRMA y además los daños ambientales constituyan infracciones administrativas o penales. Se declara, pues, compatible la responsabilidad establecida en esta Ley con las penas o sanciones administrativas que proceda imponer por los mismos hechos que hubieran originado aquélla (art. 6. 1 LRMA). Su virtualidad se concreta en que las medidas de prevención, evitación y reparación que permite adoptar se acuerdan en el seno de un procedimiento administrativo ágil, tramitado por la Comunidad Autónoma, cuya resolución es ejecutiva, sin tener que esperar la tramitación y firmeza, recursos contenciosos incluidos, de una sanción u orden.

Debe advertirse, en relación con ello, que los procedimientos de responsabilidad ambiental son independientes y no se suspenden como consecuencia de la tramitación de procedimientos sancionadores o de procesos penales por los mismos hechos, por lo que no resulta de aplicación la conocida doctrina del non bis in idem (STC 177/199). La LRMA es una ley para la adopción urgente de medidas, no solo para la determinación de responsables, cuestión que se podrá determinar en los procedimientos de responsabilidad penal, administrativa o civil. Así, si se pronunciara primero la jurisdicción penal o contencioso-administrativa, no necesariamente será necesario aplicar la LRMA si se ha conseguido, a través de los instrumentos tradicionales s, la evitación, prevención y restauración de los daños ambientales.

Los problemas, no obstante, surgirán en relación con la obligación de restauración respecto de los daños que hayan originado dichas infracciones y sanciones.

El precepto establece las siguientes reglas (art. 6. 2 LRMA):

  • La LRMA se aplicará, en todo caso, a la reparación de los daños medioambientales causados por los operadores de actividades económicas o profesionales enumeradas en el anexo III, con independencia de la tramitación de los restantes procedimientos.
  • La LRMA se aplicará, en todo caso, a la adopción de medidas de prevención y de evitación de nuevos daños, por parte de todos los operadores de actividades económicas o profesionales, con independencia de la tramitación de los restantes procedimientos.
  • Sólo se aplicará la LRMA a la reparación de daños medioambientales causados por actividades económicas o profesionales distintas de las enumeradas en el anexo III cuando en el procedimiento administrativo o penal correspondiente se haya determinado el dolo, la culpa o la negligencia.
  • Se adoptarán, en todo caso, las medidas compensatorias que fueran necesarias para evitar la doble recuperación de costes.

Si por aplicación de otras leyes se hubiera conseguido la prevención, la evitación y la reparación de daños medioambientales a costa del responsable, no será necesario tramitar las actuaciones previstas en esta ley.