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¿Quién tiene obligación de llevar a cabo la restauración de los espacios Red Natura afectados?

 

La eutrofización derivada del empleo en la agricultura de fertilizantes constituye, como es sabido, uno de los problemas más importantes que afectan a los espacios naturales. En el caso de los incluidos en la Red natura, así lo ha apreciado la Comisión UE.

El marco jurídico aplicable, tomando como ejemplo el deterioro del Mar menor, es el siguiente:

  • Respecto de los daños derivados de infracciones que han sido objeto de un procedimiento sancionador, el art. 118 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), señala a este respecto que:
    • “Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan”.
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    • Por su parte, el art 323 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, (RDPH) reproduce en parecidos términos, aunque no idénticos, el art. 118 TRLA estableciendo que:
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    • “Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores deberán reponer las cosas a su estado anterior y, cuando no fuera posible, indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico”.
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    • Repárese en que el precepto no habla de “posibilidad de ser obligados” sino que da por hecho que serán obligados, aunque al hablar de infractor, está dando por sentado que se trata de una consecuencia jurídica accesoria a un procedimiento sancionador, aunque no se hubiera impuesto la sanción, cabe pensar que por eventual prescripción.
  • En sede de restauración interesan dos aspectos:
    • La reparación de los daños al Dominio Público Hidráulico debe exigirla la Confederación Hidrográfica (o, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios).
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    • No cabe decir lo mismo respecto al desmantelamiento de fincas agrícolas causantes de la contaminación. Sobre este extremo, deben considerarse varios preceptos de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor (en adelante, LPMM). Su art. 31 determina que para exigir la restitución a un estado natural o a secano de los terrenos afectados por cultivos sin autorización de la CH, la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, esto es, la CARM, contará con la información que reciba del organismo de cuenca sobre los regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas.

Así, su art. 33 señala que, sin perjuicio de las competencias que corresponden al organismo de cuenca –concretamente imponer sanciones y restitución de los daños al DPH o indemnización de daños y perjuicios-, con la finalidad de reducir la contaminación causada por los nutrientes de origen agrario y su afección a los espacios protegidos existentes en el Mar menor y su entorno, es decir, con fines de protección ambiental, la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos exigirá la restitución a un estado natural, compatible con el uso forestal, de aquellos regadíos –no del DPH- que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme por el organismo de cuenca, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas.

En aquellos regadíos que acrediten la previa existencia de un cultivo de secano, igualmente se exigirá la restitución a un estado natural compatible con el uso forestal. El art. 33. 3 se ocupa de precisar en qué consiste dicha restitución que, en términos generales, consiste en eliminar toda instalación o infraestructura de riego que no dé servicio a una superficie con derecho de aprovechamiento de aguas, suprimir todo signo de cultivo, evitar que el suelo quede desnudo, implantando una masa vegetal que incluya la coexistencia de especies arbóreas, arbustivas y herbáceas compatibles con el uso forestal adaptadas al piso climático específico de cada parcela agrícola restituida y demás medidas complementarias de conservación.

Cuando el organismo de cuenca comunique a la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos la resolución firme en la que se acuerde el cese o prohibición de regadíos no amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas, la CARM, acordará el inicio del procedimiento de restitución (art. 34).

Queda claro, pues, que la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor obliga a la CARM a iniciar el procedimiento regulado en su art. 34 inmediatamente después de recibir comunicación de la resolución firme que acuerde la cesación o prohibición de regadíos por la CHS, esto es, deberá iniciar el procedimiento tendente a la restitución a un estado natural, compatible con el uso forestal, de aquellos regadíos –no del DPH- que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme de la CHS.