El despliegue de actividades que alteran significativamente el espacio natural
El Mar Menor fue propuesto como lugar de interés comunitario por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (“CARM”) en el año 2000. Desde entonces, no se aplicaron medidas de protección más allá de las que derivaban de su condición de paisaje protegido de conformidad con el ordenamiento jurídico interno (entonces la Ley regional 4/1992 y las leyes estatales 4/1989 y después LPNB de 2007).
No obstante, debía aplicarse el régimen de protección preventiva que derivaba de la Directiva Hábitat, que obligaba a someter a un procedimiento de evaluación de no afección al espacio Red natura 2000 a las actividades que pudieran incidir negativamente en dicho espacio, esto es, no cabía autorizar actividades que pudieran poner en peligro alterando significativamente las características del espacio (STJUE, de 14 de septiembre de 2006).
Una vez aprobada la lista de LIC propuestos por el Estado español sería aprobada por la Comisión Europea en 2006 y, desde entonces, resultaron de aplicación las medidas de protección contenidas en los apartados 2 a 4 del art. 6 de la Directiva Hábitat.
Es evidente que algunas actividades que se han autorizado –recuérdese que la ampliación de regadíos requiere autorización autonómica y concesión de usos de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) (o que se han permitido sin autorización porque se han desarrollado notoriamente, o que se han desarrollado de modo clandestino) en las inmediaciones del Mar menor han contravenido lo dispuesto en dicho precepto comunitario.
Asimismo, se han autorizado actividades sin la correspondiente evaluación de repercusiones al espacio. Pero lo más grave, sin duda, ha sido desplegar toda la actividad agrícola en las inmediaciones del Mar menor, con las consecuencias ecológicas que ello comporta para un LIC sin planificación previa, que podría haber impedido todos los nuevos regadíos e instalaciones desde 2012. Por incumplimientos similares ha sido condenado el Estado español por la STJUE, de 24 de junio de 2021 (asunto C-559/2019. Doñana), que tardó 15 años en ser dictada. En dicha sentencia, el TJUE constata que España no tuvo en cuenta las extracciones de agua en la elaboración del Plan Hidrológico de segundo ciclo, que obliga a tenerlo en cuenta. España no contempló la alteración del hábitat como consecuencia de la extracción de aguas que fue el motivo de la condena a España y no el mal estado de las aguas subterráneas del espacio natural.
Para poder analizar las consecuencias jurídicas que pueden extraerse de cada una de las actuaciones desarrolladas en las inmediaciones del Mar Menor podría trazarse una línea del tiempo, en la que destacarían cuatro hitos fundamentales:
- Propuesta del Mar Menor como LIC: obligación de no alterar significativamente las características del lugar.
- Aprobación en 2006 de la propuesta del LIC: aplicación del art. 6, apartados 2 y 4, de la Directiva Hábitat.
- LPNB (2007): obligación de llevar a cabo la evaluación de repercusiones.
- Declaración de ZEC y aprobación del plan de gestión (2019): incumplimiento por la CARM del plazo que establecía la Directiva Hábitat.
La CHS y la CARM debían haber conocido el ejercicio de actividades agrícolas sin autorización o la realización de vertidos no autorizados y clandestinos o el empleo de instalaciones sin autorización (utilizadas de modo clandestino bajo tierra). La CHS y la CARM han autorizado la ampliación de regadíos en contra de la Directiva Hábitat sin la necesaria evaluación de repercusiones.