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Otros instrumentos jurídicos que deben coadyuvar a revertir los daños ambientales a los espacios protegidos: la responsabilidad ambiental
Las complejas relaciones de la LRMA con la legislación de aguas y costas

 

Para la prevención, evitación y restauración de daños a otros elementos del medio ambiente, como el suelo cultivado indebidamente (que debe naturalizarse), y el espacio natural protegido, es la CA la que debe iniciar los procedimientos de responsabilidad ambiental correspondientes, para la adopción de las medidas de evitación prevención y reparación precisas, independientemente de que se hayan tramitado o no los procedimientos sancionadores respecto de dichas actividades y, lo que es más importante, en consecuencia, independientemente de la firmeza o no de las eventuales resoluciones de la Confederación Hidrográfica que se recurren sistemáticamente ante la jurisdicción contenciosa que, como es sabido, por su sobrecarga de trabajo, se demorará unos años en dictar sentencia.

Además de todo lo anterior, debe tenerse en cuenta que por disposición del art. 7. 4 LRMA, cuando deban actuar la Comunidad Autónoma y la Confederación Hidrográfica o la Demarcación de Costas (esto es, respecto de los vertidos que sigan realizándose al Dominio Público Hidráulico o Marítimo Terrestre sobre los que se haya tramitado un procedimiento sancionador, haya prescrito o no la infracción), las Administraciones afectadas establecerán aquellos mecanismos de colaboración que estimen pertinentes para el adecuado ejercicio de las competencias establecidas en esta ley, los cuales podrán prever la designación de un único órgano para la tramitación de los procedimientos administrativos correspondientes.

Conforme a la LRMA la acción de restauración o de reparación respecto de las actividades que han sido objeto de un procedimiento sancionador se encuentran simultáneamente en manos de la Comunidad Autónoma por expresa disposición de la LRMA y de la Confederación Hidrográfica.

No sucede, en cambio, lo mismo con las medidas de evitación y prevención, que corresponde acordarlas a la Comunidad Autónoma previa instrucción del procedimiento de responsabilidad medioambiental, salvo que hayan sido acordadas por la Confederación Hidrográfica o por la Demarcación de Costas como medidas cautelares del procedimiento sancionador o como consecuencia de una orden en el ejercicio de sus potestades de defensa del dominio público. En todo caso, señala el art. 7.4 LRMA, éstas ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, de cooperación y de colaboración.

Pues bien, el instrumento de colaboración arbitrado por el legislador regional en este punto respecto del Mar Menor y en relación con los daños derivados de la actividad agrícola se contienen en el art. 34 LPMM de 2020, que establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia para exigir la restitución a un estado natural, compatible con el uso forestal, de aquellos regadíos –no del Dominio Público Hidráulico- que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme de la Confederación Hidrográfica. Por tanto, respecto de la restauración de los bienes de dominio público afectado, es la Confederación Hidrográfica y la Demarcación de Costas, en su caso, quien la tiene que exigir, de conformidad con los arts. 118 del TRLA y 95 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC).