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Otros instrumentos jurídicos que deben coadyuvar a revertir los daños ambientales a los espacios protegidos: la responsabilidad ambiental
En especial, la consagrada independencia de la obligación de restauración de bienes de dominio público natural

 

En línea con la Estrategia de la Biodiversidad 2030 y el Reglamento (UE) 2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2024, relativo a la restauración de la naturaleza y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/869 ¡Más información!, los operadores jurídicos deberán prestar cada vez mayor atención a los mecanismos jurídicos que aseguran la preservación de la integridad ecológica de los bienes ambientales y de los ecosistemas que forman parte del dominio público.

Con carácter general, en nuestro Derecho administrativo ex art. 28. 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las obligaciones de reparación de los daños ocasionados al dominio público persisten con independencia del resultado del procedimiento sancionador al que en un principio venían aparejadas. La obligación de reparación del daño causado y de reposición de las cosas a su estado anterior es exigible al responsable, aun cuando haya prescrito la infracción de la que derivan tales obligaciones, que no quedan afectadas por esa prescripción. Así, de modo reiterado la doctrina del TS ha mantenido: “cualquiera que sea el juicio definitivo sobre la existencia o inexistencia de prescripción de la infracción administrativa, y cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la comisión de ésta, la Administración ha de imponer preceptivamente («exigir») la restitución de las cosas y la reposición del terreno a su situación anterior. Exigencia que, como tantas veces hemos afirmado, es coherente con el carácter del dominio público marítimo terrestre y con los principios que inspiran su existencia misma en cuanto tal categoría jurídica, principios que hoy gozan del respaldo expreso del art. 132 CE”.

“La obligación de reponer las cosas a su primitivo estado no tiene carácter sancionador en sentido estricto”

(SsTS, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 21 de febrero de 2000 -rec. 1471/1995- y de 16 de noviembre del 2005 -rec. 78/2004).

Por su parte, el TC afirma que: “la obligación de reponer las cosas a su primitivo estado no tiene carácter sancionador en sentido estricto, sino que es una obligación que deriva, en sí misma, del acto de alteración o modificación del estado de cosas querido por el ordenamiento, que cabe así imponer a quien lo ha realizado, con independencia de que su conducta reúna o no la totalidad de las circunstancias objetivas y subjetivas que son necesarias para su calificación como infracción administrativa y para su sanción como tal” (ATC 145/2012)