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Instrumentos jurídicos de protección de la fauna y flora silvestres de la UE (Taxonomía de la legislación de la UE)
Normativa sobre comercio de fauna y flora silvestres: Derecho de la Unión Europea

 

Derecho de la Unión Europea

El comercio de especies silvestres desde, hacia y dentro de la UE se regula mediante una serie de Reglamentos sobre comercio de especies silvestres que aplican las disposiciones de la Convención CITES. El más importante es el Reglamento (CE) nº 338/97. La convención debe aplicarse de manera uniforme en todos los Estados miembros, dado el mercado único de la UE y la ausencia de controles fronterizos sistemáticos.

Las disposiciones del Reglamento de la UE sobre comercio de fauna y flora silvestres van más allá de la CITES en varios aspectos.

El Reglamento (CE) nº 338/97 tiene cuatro anexos (A-D) que contienen especies no incluidas en la CITES.

Anexo Incluye
Anexo A
  • Todas las especies del Apéndice I de la CITES
  • Algunas especies del Apéndice II y III de la CITES, para las que la UE ha adoptado medidas internas más estrictas.
  • Algunas especies no CITES
Anexo B
  • Todas las demás especies del Apéndice II de la CITES
  • Algunas especies del Apéndice III de la CITES
  • Algunas especies no CITES
Anexo C
  • Todas las demás especies del Apéndice III de la CITES
Anexo D
  • Algunas especies del Apéndice III de la CITES para las que la UE mantiene una reserva
  • Algunas especies no CITES

Para las especies de los anexos A y B, las condiciones de importación son más estrictas que en CITES:

Anexo Condiciones
A, B La Comisión no ha establecido una restricción a la importación de conformidad con el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento 338/97.
A La Autoridad Administrativa está convencida de que los especímenes no se utilizarán con fines primordialmente comerciales, es decir, que se utilizarán con fines en los que predominen claramente los aspectos no comerciales.
A, B (no reimportaciones y especímenes adquiridos antes del 1 de junio de 1947) La Autoridad Científica ha comunicado a la Autoridad de Gestión su conclusión (tras considerar el posible dictamen del Grupo de Revisión Científica) de que:
  • la importación no tendría un efecto perjudicial en el estado de conservación de la especie ni disminuiría la población afectada (A, B);
  • La importación se requiere en circunstancias excepcionales para el avance de la ciencia o para fines biomédicos esenciales; la especie es la única adecuada y no hay animales criados en cautividad (A);
  • los especímenes se destinan a la cría en cautividad (animales) o a la propagación (plantas) de las que se derivarán beneficios para la conservación de la especie en cuestión (A);
  • los especímenes se destinan a la investigación o a la educación con vistas a la preservación o conservación de la especie (Reglamento (CE) 338/97, artículo 4.1.a.ii, primer guión) (A);
  • la importación se realice con otros fines que no sean perjudiciales para la supervivencia de la especie de que se trate (A).
A, B (no reimportaciones y especímenes adquiridos antes del 1 de junio de 1947) La Autoridad Administrativa, en consulta con la Autoridad Científica, está convencida de que no existen otros factores de conservación que desaconsejen la importación.
A, B (no reimportaciones y especímenes adquiridos antes del 1 de junio de 1947) La Autoridad Científica tiene la certeza de que el lugar de destino de los animales/plantas vivos está debidamente equipado para conservarlos y cuidarlos adecuadamente
A, B El solicitante debe presentar pruebas documentales de que los especímenes se obtuvieron de conformidad con la legislación sobre la protección de la especie: para los especímenes CITES, un permiso de exportación o certificado de reexportación, o copia del mismo. Cuando una copia de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación haya servido de base para la expedición de un permiso de importación, este último sólo será válido si en el momento de la introducción va acompañado del documento de (re)exportación original válido.