Las primeras leyes de protección de la naturaleza en la España pre y postconstitucional
La LENFS supuso una innovación a la hora de introducir en el régimen jurídico de la conservación de espacios naturales la técnica planificadora. Se vencía así el enfoque miope con el que se abordaba con anterioridad la protección de los enclaves naturales, cual santuarios de la naturaleza, pues la protección ahora debía ser racional y gradual. Para ello, la LENFFS tuvo el mérito de crear los todavía vigentes Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o PORN (art. 4) y los Planes Rectores de Uso y Gestión o PRUG (art. 19). Los PORN, de redacción obligatoria para Reservas y Parques, debían definir el estado de conservación de los recursos, las limitaciones que debían establecerse para la conservación, los regímenes de protección, las medidas correctoras aplicables y los criterios orientadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas que pudieran realizarse en el espacio natural, permitiendo solo aquellas que fueran compatibles con su conservación.
Tras la adhesión de España a la Unión Europea en 1986, tanto la Directiva del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (posteriormente derogada por la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres o Directiva Aves) como la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres o “Directiva Hábitat” entraron a formar parte del ordenamiento jurídico español, incorporándose formalmente al derecho interno a partir de la esperada reforma de la LENFFS en 2003. Con anterioridad, no obstante, y desde la aprobación de la LENFS, ésta sufrió diversas modificaciones en su articulado, derivadas, bien de leyes sectoriales que la modificaban, bien como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad o interpretación de ciertos preceptos por diversas Sentencias del Tribunal Constitucional.
Por lo que se refiere especialmente a pronunciamientos jurisprudenciales que incidieron en su articulado, destaca la STC 102/1995, de 26 de junio, que declaró la nulidad de la disposición adicional quinta de la LENFS, en cuanto consideró básicos sus arts. 21. 3 y 4; 22. 1, en la medida en que atribuían exclusivamente al Estado la gestión de los Parques Nacionales, y, en el mismo sentido, los arts. 35. 1 y 2. Con arreglo a esta declaración, resultó necesario establecer el régimen jurídico que permitiera la participación en la gestión de los Parques Nacionales no sólo de la AGE, sino también de las CCAA en cuyo territorio se ubicara alguno de estos espacios naturales.
La LENFFS también se vio parcialmente afectada por STC 194/2004, de 4 de noviembre que se pronunció sobre diversos recursos de inconstitucionalidad formulados por Aragón y Andalucía en conexión con sus competencias sobre medio ambiente y espacios naturales respecto de la Ley 41/1997 de 5 de noviembre y que modificaba la LENFFS. Esta Sentencia afirma que corresponde a las CCAA la competencia de gestión de la protección del medio ambiente, sino también en lo relativo a los “espacios naturales”. Con esta sentencia, además del resto de espacios, la gestión de los parques nacionales queda exclusivamente en manos de las Comunidades Autónomas de los territorios donde están radicados. Dicha doctrina fue confirmada después por la STC de 17 de febrero de 2005.