Los planes de ordenación de los recursos naturales (PORN). Su carácter naturaleza singular y prevalente de los PORN. Su carácter determinante
Debe recordarse que el derogado art. 5.2 de la LENFS venía a matizar esta cuestión, pues atribuía carácter obligatorio y ejecutivo a los PORN, en las materias reguladas por la propia Ley, por lo que podía entenderse que se erigían como límites a cualquier otra planificación sobre la que, en todo caso, prevalecerían aquellos. En efecto, el art. 5.2 de la LENFS establecía que “Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales a que se refiere el artículo anterior serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas en la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes“. Puede comprobarse cómo este precepto transcrito dotó a los PORN de una naturaleza singular y prevalente respecto de otros instrumentos de planificación territorial, precepto que fue declarado básico por la STC 102/1995, de 26 de junio. Sin duda, pues, el legislador estableció la primacía de la planificación ambiental respecto de otras actuaciones sobre el territorio.
Ahora bien, el alcance de dicha primacía no quedaba del todo claro si descendíamos al nivel de la praxis. La doctrina se ocupó de interpretar y desentrañar el contenido del art. 5.2 de la LENFS, entendiendo que la obligatoriedad de los PORN que predicaba la LENFS suponía, entre otras cosas, la aplicación del principio de inderogabilidad singular de las disposiciones administrativas generales, dado su carácter normativo, y la imposibilidad de su alteración o modificación a través de instrumentos de ordenación territorial o física, independientemente de que su aprobación tuviera lugar a través de instrumento legal o reglamentario. Esto último implicaba, entonces, afirmar la prevalencia de los PORN sobre los planes urbanísticos.
No obstante, acerca de la prevalencia de los PORN sobre los planes urbanísticos la doctrina se encontraba enfrentada. BASSOLS COMA
consideró que los planes urbanísticos no quedaban comprendidos entre aquéllos a los que se refería el art. 5.2 de la LENFS, advirtiendo cómo no está satisfactoriamente resuelto el esquema de la Ley 4/1989, ni desde la perspectiva de la coordinación ni desde la de prevalencia de los primeros (se refiere a los PORN). Frente a esta postura, a nosotros nos parecía que el legislador estatal confirió una prevalencia especial a los PORN, no sólo respecto de los instrumentos de ordenación del territorio, sino también respecto de los planes urbanísticos, y no encontrábamos razón alguna para excluir a éstos últimos del ámbito de aplicación del art. 5.2 de la LENFS.
También la STC 102/1995 arrojó algo de luz al respecto. Por un lado, el voto particular de la misma señaló expresamente que la planificación ecológica prevalece sobre la urbanística. Por otro, advirtió que los PORN prevalecen sobre la planificación urbanística, en virtud de los arts. 5.2 y 19.2 de la LENFS. La cita del 19.2 de la LENFS ponía, eso sí, el acento en las incoherencias de la LENFS, pues dicho precepto sí que establecía expresamente la prevalencia de los PRUG sobre la planificación urbanística, cuando éstos son un desarrollo de los PORN. Como señalaba entonces García Ureta
, el legislador evitó precisar esta cuestión, pues, aunque quedaba claro que quedaban incluidos todos los instrumentos de ordenación del territorio, había otros instrumentos de ordenación territorial que inciden en el territorio y que no quedan comprendidos en la categoría de planes de ordenación del territorio sobre los que no quedaba clara la prevalencia. En concreto se preguntaba si la regla del art. 5.2 de la derogada LENFS, que tiene ahora su equivalente, con matizaciones, en el artículo 19.2 de la LPNA, se aplicaba o no a los planes hidrológicos. Para parte de la doctrina, señalaba, su aplicación tendría dos efectos indeseables. Por un lado, la prevalencia de los PORN -aprobados por las CCAA- sobre los planes hidrológicos, aprobados por el Estado. Por otro, la cesión de competencias por el Estado a las CCAA.