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La desclasificación de espacios naturales en derecho español

 

La desclasificación o descatalogación de un área protegida es una operación que supone sustraer de un régimen protector un espacio previamente declarado como área protegida. Este procedimiento inverso a la declaración puede ser total o parcial, por lo que para hacer referencia a este fenómeno también se ha venido empleando el término alteración de los límites de los espacios naturales.

La desclasificación de las áreas protegidas no ha estado regulada hasta fechas relativamente recientes en España. La ausencia de regulación fue una constante en las primeras leyes sobre protección de la naturaleza (Ley 15/1975, de espacios naturales protegidos y Ley 4/1989, de conservación de la naturaleza y de la flora y fauna silvestre). Este silencio del legislador estatal fue durante años una criticable laguna de la normativa básica sobre espacios naturales que facilitaba la regresión ambiental y complicaba el control de la desviación de poder (SORO MATEO, 2013) ¡Más información!. No obstante, ciertas CCAA (Ley andaluza 2/1989, de 18 de julio, Ley castellano-manchega 9/1999, de 26 de mayo, Ley extremeña 8/1998, de 26 de junio, Ley aragonesa 6/1998, de 19 de mayo, Ley gallega 9 /200l, Ley valenciana 4/2006, de 19 de mayo, y Ley cántabra 4/2006, de 19 de mayo) sí contemplaron previsiones procedimentales o al menos ciertos requisitos materiales y/o condiciones previas a la descatalogación que, aún con buena intención, podían ser desatendidas por leyes posteriores de desclasificación, conforme a la regla Ley posterior deroga anterior.

Ante dicho silencio del legislador estatal podía sostenerse que para operar la desclasificación de un espacio natural sería necesario seguir el mismo procedimiento previsto para su clasificación que, en puridad, tampoco estuvo regulado. Sólo cuando el espacio fuera objeto de un PORN habrían de ser rigurosamente respetados los trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los principios previstos en la Ley (art. 6 LENFS).

La LENFS no predeterminó el instrumento formal de declaración de espacios naturales. La LPNB tampoco, salvo en el caso de las áreas marinas protegidas, al contemplarse el Real Decreto como vehículo formal para la declaración estatal de las áreas marinas de su competencia. Ello implica que la desclasificación de espacios debe operar, como mínimo, a través del mismo instrumento formal que hubiera operado la declaración del espacio, postura que se reduce a la aplicación estricta de los principios de jerarquía normativa, legalidad e inderogabilidad singular de los reglamentos, según los casos. La desclasificación de un área marina protegida, en cambio, debe tener lugar a través de Real Decreto, al existir la referida reserva de administración positivada en una norma de carácter básico. Para garantizar la participación en el procedimiento de declaración y desclasificación en todo caso, así como su control jurisdiccional, se planteó la instauración, en todo caso, de una reserva de Administración (SORO MATEO, 2005 ¡Más información!) que no ha sido recogida en la norma, y que supone establecer la competencia administrativa para declarar espacios naturales en una Ley básica estatal, que no puede ser desatendida por el legislador autonómico. De este modo, una eventual Ley autonómica de declaración o desclasificación de un espacio natural sería contraria al orden constitucional de competencias por contravenir las bases estatales dictadas en base al art. 149.1.23ª CE.