Los planes de ordenación de los recursos naturales (PORN). Su carácter naturaleza singular y prevalente de los PORN. Su carácter determinante
Hoy en día, si bien ha quedado zanjado el debate en relación con la prevalencia de los PORN sobre el planeamiento urbanístico, la redacción del art. 19.2 aún plantea dudas sobre si también prevalecen sobre la planificación hidrológica. Así, si el art. 5.2 se refería a cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, el vigente art. 19.2 de la LPNB se refiere ahora a los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales y, en general, física. Porque, ¿qué debemos entender por instrumentos de ordenación de los recursos naturales? ¿Quedarían comprendidos los planes que ordenan el recurso agua? Entendemos que sí, aunque, como se argumenta infra, cabría, entonces, aplicar la excepción que contempla el art. 19.3 LPNB.
Antes de entrar a analizar las excepciones a la aplicación de la prevalencia de los PORN, debe recordarse que el artículo 31.6 de la LPNB, en sede de régimen de los parques naturales, afirma la prevalencia de los PRUG respecto de los planes urbanísticos, estableciendo que “Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.” Y completando esta regulación, el art. 31 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes también establece la prevalencia de los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales (PORF) respecto de los planes de ordenación territorial, incluidos los planes urbanísticos.
Pero volviendo al análisis del art. 19 de la LPNB, éste establece dos excepciones. Por un lado, “Las actuaciones, planes o programas sectoriales sólo podrán contradecir o no acoger el contenido de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales por razones imperiosas de interés público de primer orden, en cuyo caso la decisión deberá motivarse y hacerse pública (art. 19.3 LPNB).”
Se trata de una excepción al principio de prevalencia, para el caso de que se aprecie motivada y públicamente que concurren razones imperiosas de interés público de primer orden que justifiquen que se contradigan o no se acojan las determinaciones de los PORN. Sobre este extremo, la STC 154/2014, ha señalado que “la planificación hidrológica en las cuencas supracomunitarias, que son las afectadas en este caso, está vinculada por la regulación de los usos del espacio natural protegido, sin que ello impida que, en aquellos casos en que, dándose las condiciones excepcionales previstas en la legislación básica, y mediando resolución motivada, el Estado quede desvinculado, en el ejercicio de las concretas facultades que comprenden sus competencias, de la regulación de usos incompatibles que contiene la Ley impugnada” (STC 154/2014 FJ 6).
La segunda excepción a la prevalencia de los PORN se deriva del art. 19.4, según el cual, “Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus correspondientes competencias, podrán proponer excepciones para garantizar la prestación de los servicios mínimos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Estas excepciones deberán estar suficientemente motivadas y someterse a la aprobación del órgano competente de la comunidad autónoma”.