COMBATTING WASTE CRIME

SCHMUCKBILD + LOGO

INHALT

BREADCRUMB

Figuras de protección. La declaración de espacios naturales protegidos

 

La LPNB estableció cinco figuras de protección, manteniendo las de la Ley 4/1989 (parques, reservas, monumentos y paisajes), y añadiendo las áreas marinas protegidas. La Ley 5/2007 se dedicó a regular exclusivamente los Parques nacionales, regulados a día de hoy por la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.

Los espacios naturales protegidos, ya sean terrestres o marinos, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías: Parques, Reservas Naturales, Áreas Marinas Protegidas, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos, luego no todos los espacios marinos protegidos deberán articularse a través de la figura de área marina protegida.

La declaración de un espacio natural por el Estado (Parques Nacionales y en algunos casos las Áreas Marinas Protegidas) o por la Comunidad Autónoma (el resto de figuras de protección), según los casos, supone el sometimiento del territorio afectado a un régimen jurídico de protección más o menos intenso en función de la figura utilizada. Dicho régimen se concreta en limitaciones en orden al aprovechamiento y al uso y/o explotación de los recursos sitos en la porción territorial de que se trate. El Tít. III de la LENFS configuró regímenes específicos de protección correspondientes a espacios en los que concurrieran una serie de condiciones ambientales. Se regularon a tal efecto una serie de figuras en la línea en lo que ya lo había hecho la derogada Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos. Se trató de los Parques Nacionales, los Parques, las Reservas Naturales, los Monumentos y los Paisajes Protegidos. La LPNB añadió a estas figuras las áreas marinas protegidas. La declaración de los espacios naturales protegidos corresponderá a las CCAA donde éstos se encuentren ubicados.

La LENFFS sólo se refería a la iniciativa y forma de declaración de los Parques Nacionales (art. 22.2 y 4), pero guardaba silencio, como lo hace ahora la LPNB, en relación con el procedimiento de declaración del resto de los espacios naturales protegidos. Se trata, por tanto, de aspectos que han requerido de un desarrollo por parte de las CCAA. A igual conclusión puede llegarse en relación con el instrumento formal a través del cual se formula dicha declaración (ley o reglamento o incluso acto administrativo).

El segundo cap. del Título II de la LPNB establece el régimen especial para la protección de los espacios naturales, partiendo de la definición de la LENFFS, a la que se añade un apartado segundo que señala que los espacios naturales protegidos podrán abarcar en su perímetro ámbitos terrestres exclusivamente, simultáneamente terrestres y marinos, o exclusivamente marinos.

El art. 29.2 establece que Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente. Constituyen una excepción a lo anterior los supuestos en que las distintas figuras de espacios protegidos correspondan a diferentes Administraciones públicas, sin perjuicio de la colaboración interadministrativa pertinente.