Figuras de protección. La declaración de espacios naturales protegidos
En concordancia con la clasificación de los espacios naturales protegidos, la Ley mantiene la figura, definición y regímenes de protección de los Parques y de las Reservas Naturales de la LENFFS, incrementa la protección de los Monumentos Naturales y adapta la definición de los Paisajes Protegidos al Convenio del paisaje del Consejo de Europa. Además, como se ha señalado, su art. 30 introduce una nueva categoría de clasificación de los espacios naturales protegidos, las Áreas Marinas Protegidas, y la creación de la Red de áreas marinas protegidas, en la línea de las directrices marcadas por la UE, que poco después cristalizarían en la Directiva marco sobre protección del medio marino. También conviene destacar la posibilidad que prevé el art. 41 de crear espacios naturales protegidos transfronterizos.
Los espacios naturales protegidos, ya sean terrestres o marinos, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías: Parques, Reservas Naturales, Áreas Marinas Protegidas, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos, luego no todos los espacios marinos protegidos deberán articularse a través de la figura de área marina protegida.
Como ha quedado visto, la iniciativa para la declaración de espacios naturales protegidos proviene de la Administración competente. Así, la protección de la biodiversidad en España ha sido considerada, desde inicios del siglo XX como una responsabilidad exclusiva de las Administraciones Públicas y no como una cuestión estratégica y horizontal que deba ser tenida en cuenta en todas las políticas sectoriales y en todos los ámbitos de la intervención pública y privada. Tampoco se ha dedicado la debida atención al papel que los agentes privados siguen cumpliendo en la gestión de una parte muy importante de la biodiversidad. Sin embargo, muchos terrenos con importantes valores naturales asociados son privados. Por citar un ejemplo, la superficie de los parques naturales de titularidad privada se aproxima al 60%.
Las normas estatales que han regulado los espacios naturales (la Ley 4/1989 y, en la actualidad, la Ley 42/2007) no han previsto figuras o categorías de espacios naturales de gestión íntegramente privada. Sólo en fechas muy recientes el art. 3 de la Ley 42/2007 reconoce la aplicación de la “custodia del territorio” como herramienta de manejo en manos privadas tanto dentro como fuera de los límites de los espacios naturales protegidos, sean Red Natura o no. Además de la genérica función de promoción de las iniciativas privadas de conservación de la naturaleza (art. 5), sus arts. 73 y 74 van más allá apoyando expresamente los "incentivos a las externalidades positivas" derivados de la gestión privada de espacios naturales y creando el Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
Sin embargo, en el ejercicio de sus competencias de desarrollo normativo y para el establecimiento de normas adicionales de protección (art. 149. 1. 23ª CE), las CCAA sí han venido contemplado en sus leyes sobre protección de la naturaleza variantes de lo que podríamos denominar áreas naturales privadas, en la terminología acogida por la UICN. Así, puede afirmarse que todavía es incipiente en nuestro derecho la gestión privada de espacios protegidos como herramienta complementaria al sistema de declaración de espacios y sometimiento a un régimen jurídico derivado de la Ley y del instrumento de declaración y planificación del mismo.