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Otros instrumentos jurídicos que deben coadyuvar a revertir los daños ambientales a los espacios protegidos: la responsabilidad ambiental
Las complejas relaciones de la LRMA con la legislación de aguas y costas

 

Nuestro ordenamiento jurídico administrativo, desde hace unos años, ofrece otras posibilidades jurídicas para conseguir la evitación, la prevención y la reparación del daño a espacios Red Natura 2000. Se trata de la posibilidad de iniciar procedimientos de responsabilidad ambiental regulada en la Ley 26/2007, de 23 de octubre de Responsabilidad Medioambiental (en adelante, LRMA). Esta Ley resulta sistemáticamente inaplicada si se repara en el dato de que los operadores causantes de la contaminación a través del ejercicio de sus actividades se encuentran comprendidos en su Anexo III (realizan vertidos superficiales y subterráneos y además, los daños afectan a un espacio Red Natura 2000).

El art. 7 LRMA se ocupa de regular las competencias administrativas para su aplicación. Se parte de la competencia autonómica para ejecutar la ley (art. 7. 1), en la medida en que se trata de una competencia de gestión ambiental, competencia exclusiva de las CCAA (art. 148. 1. 9 CE). No obstante, para salvaguardar las competencias que la legislación de aguas y la de costas atribuyen a las Confederaciones Hidrográficas y a las Demarcaciones de costas para proteger los bienes de dominio público de titularidad estatal -señaladamente el procedimiento sancionador y las obligaciones de restauración del DPH- la norma básica estatal sobre responsabilidad ambiental establece que si el daño o la amenaza de que el daño se produzca afecta a cuencas hidrográficas de gestión estatal o a bienes de dominio público de titularidad estatal, será preceptivo el informe del órgano estatal competente, y vinculante exclusivamente en cuanto a las medidas de prevención, de evitación o de reparación que se deban adoptar respecto de dichos bienes (art. 7. 2). Se trata de un informe preceptivo y vinculante que no podrá no ser tenido en cuenta en la resolución del procedimiento.

En este caso, la competencia para iniciar y tramitar el procedimiento administrativo de responsabilidad ambiental sigue siendo autonómica, esto es, las competencias sobre DPH no empecen el obligado ejercicio autonómico de competencias propias. Si no, ¿qué sentido tiene incorporar un informe “estatal” en un procedimiento autonómico? Se procede, pues, igual que sucede en relación con la regulación del procedimiento de autorización ambiental integrada (AAI), que tramita la CA, aunque las competencias estatales se salven, del mismo modo, a través de informes vinculantes que habrán de ser tenidos en cuenta por la CCAA.

Cuando, en virtud de lo dispuesto en la legislación de aguas y en la de costas, corresponda a la AGE velar por la protección de los bienes de dominio público de titularidad estatal y determinar las medidas preventivas, de evitación y de reparación de daños, establece el art. 7. 3 LRMA, que aquella aplicará esta ley en su ámbito de competencias. Ello no significa, en ningún caso, que sea la Confederación Hidrográfica o la Demarcación de Costas la competente para tramitar el procedimiento de responsabilidad ambiental, sino que la Confederación Hidrográfica y la Demarcación de Costas aplicarán esta Ley para exigir la reparación de los daños derivados de la infracción o infracciones de la legislación de aguas, esto es, los daños al acuífero y a los cauces. En suma, ello significa que deberá aplicar el anexo II de la LRMA en los procedimientos sancionadores y de restauración regulados en la legislación de aguas y de costas.