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La desclasificación de espacios naturales en derecho español

 

Por otra parte, desde el punto de vista sustantivo, la desclasificación de espacios naturales no se supeditó a la concurrencia de circunstancia alguna de degradación que justificara su desprotección. La doctrina entendió que ni siquiera la Ley podría realizar la descatalogación, salvo en caso de degradación irreparable o irreversible, al contravenirse entonces el art. 45 de la CE (LÓPEZ RAMÓN, 190 y GARCÍA URETA, 313) ¡Más información!. Esta degradación irreparable como requisito material de la desclasificación sí fue contemplada por algunas normas autonómicas (Ley aragonesa 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, Ley gallega 9/2001, de Conservación de la Naturaleza, Ley extremeña 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales, Ley castellanomanchega 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, Ley foral 9/1996, de 7 de junio, de Espacios Naturales).

Frente a la situación que se derivaba de la normativa básica sobre protección de los espacios naturales protegidos, la Directiva Hábitat, sí que reguló expresamente el cambio de categoría de una Zona de Especial Conservación, cuando así lo justificara la evolución natural registrada como resultado de la vigilancia del espacio natural por parte del Estado (art. 9), supuesto que comprendía, en principio, la posibilidad de desclasificación. Inmediatamente, la doctrina propuso una interpretación de esta posibilidad de cambio de categoría a la luz del entonces art. 130 R del TCE —actual art. 174 TFUE— el cual podría poner en entredicho la posibilidad de desclasificación. En efecto, la Directiva Hábitat parecía prever sólo el cambio en la categoría, no refiriéndose expresamente a la absoluta desprotección. Además, éste cambio de categoría sólo podía venir motivado por una desnaturalización del espacio, y sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones de restauración que de ello pudieran derivarse cuando dicha desnaturalización tuviera lugar por causas antropogénicas.

La LPNB, en su redacción inicial, se refirió a la desclasificación o alteración de la delimitación de los espacios protegidos o de la Red Natura 2000 en su art. 51, supeditándola a la concurrencia de “cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada”. No cabe, pues, desproteger o desclasificar espacios naturales o de la Red Natura 2000 en casos de deterioro por causas antropogénicas. Además, se contempló como trámite preceptivo para la desclasificación la información pública.

Hoy, como consecuencia de la reforma de la LPNB operada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, el actual art. 49 sólo se refiere a la descatalogación total o parcial de un espacio incluido en Red Natura 2000, que sólo podrá proponerse cuando así lo justifiquen los cambios provocados en el mismo por la evolución natural, científicamente demostrada. En todo caso, el procedimiento incorporará un trámite de información pública, previo a la remisión de la propuesta a la Comisión Europea. Con una criticable técnica legislativa, es el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que aprueba el TRLS el que establece que sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada (art. 13).

Para la desclasificación de espacios naturales cuya declaración derive de Tratados Internacionales habrá que estar a las exigencias en cada caso establecidas en los mismos.