Jurisprudencia relevante y documentos útiles
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) interpretó el Reglamento (CE) nº 338/97 en los siguientes asuntos:
En el asunto C-154/02 (Nilsson), el TJUE interpretó el concepto de espécimen elaborado en el sentido del artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97. Llegó a la conclusión de que los animales contemplados en el anexo A de dicho Reglamento pero que han sido disecados están comprendidos en la definición de especímenes elaborados si se cumplen cuatro requisitos: en primer lugar, deben haber sufrido una alteración significativa con respecto a su estado natural en bruto; en segundo lugar, la finalidad de dicha alteración debe ser la producción de joyas, objetos de adorno, arte o utilidad, o instrumentos musicales; en tercer lugar, debe pertenecer claramente a una de dichas categorías; y, en cuarto lugar, no debe ser necesaria ninguna otra talla, elaboración o manufactura para que pueda llevar a cabo su finalidad.
La cuestión de si se ha alterado significativamente el estado natural en bruto no depende del aspecto exterior del espécimen en cuestión, sino de si su estado general ha sufrido alteraciones. Tanto la disecación convencional, en la que se despelleja la piel y se curte y diseca, como los métodos modernos de taxidermia alteran los especímenes de forma completa y profunda. Por consiguiente, la primera condición según la cual un espécimen, para ser considerado elaborado, debe estar significativamente alterado, se cumple sin duda en el caso de un animal disecado. Por lo que se refiere a los otros tres requisitos, es evidente que el hecho de que el animal haya sido disecado para joyería, adorno, arte, utilidad o instrumentos musicales, de que deba pertenecer claramente a una de esas categorías y de que no sea necesario tallarlo, elaborarlo o manufacturarlo para que cumpla su finalidad, depende de los hechos de cada caso concreto. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si es así.
Por otra parte, según el TJUE, el hecho de recibir especímenes como regalo o de heredarlos, así como el hecho de matar a los animales y luego entrar en posesión de ellos, los convierte en adquiridos en el sentido del artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 338/97. No es necesario que la persona que adquirió el espécimen hace más de 50 años sea el propietario actual. No obstante lo dispuesto en el artículo 32, párrafo segundo, del Reglamento nº 1808/2001, el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 338/97 debe interpretarse en el sentido de que el órgano de gestión del Estado miembro de que se trate debe haber podido comprobar que el espécimen de que se trate fue adquirido en las condiciones establecidas en el artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97.
En el asunto C-219/07 (Nationale Raad van Dierenkwekers en Liefhebbers y Andibel), el TJUE se ocupó de una normativa que prohibía toda utilización comercial de determinados especímenes, salvo cuando dichos especímenes estuvieran explícitamente mencionados en dicha normativa nacional. Más concretamente, un decreto nacional belga daba lugar a una prohibición absoluta de importar de otro Estado miembro, poseer o comerciar con mamíferos pertenecientes a especies no incluidas en la lista "positiva" adjunta al decreto. El TJUE concluyó que el Derecho de la Unión no se opone a tal normativa nacional si la protección o el respeto de la protección de las especies no puede garantizarse con la misma eficacia mediante medidas que obstaculicen en menor medida los intercambios intracomunitarios. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, en particular, si la lista nacional se basa en criterios objetivos y no discriminatorios, y si los requisitos para la tenencia de especímenes de mamíferos no mencionados en dicha lista están objetivamente justificados y no van más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido por la normativa nacional en su conjunto.
En el asunto C-344/08 (Rubach), el TJUE proporcionó orientaciones sobre los estándares para la prueba de la adquisición lícita de especímenes. El Sr. Rubach adquirió en ferias de terrarios arañas exóticas de un espécimen protegido perteneciente a especies enumeradas en el anexo B del Reglamento nº 338/97, y comenzó a criar esos arácnidos en cautividad y a subastarlos en Internet. Se presentaron cargos penales contra él. Según el TJUE, el Reglamento nº 338/97 no especifica qué elementos de prueba deben utilizarse para acreditar que los especímenes de las especies enumeradas en el anexo B de dicho Reglamento han sido adquiridos legalmente, en las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 5, del mismo Reglamento, en particular cuando dichos especímenes han nacido en cautividad dentro de la UE. Por tanto, corresponde a las autoridades competentes de los Estados miembros determinar qué elementos pueden acreditar el cumplimiento de dichos requisitos. Estas pruebas incluyen las licencias o certificados previstos en el Reglamento nº 338/97 o cualquier otro documento apropiado que las autoridades nacionales competentes consideren útil. “A falta de normas comunitarias que regulen el concepto de prueba, en principio, son admisibles todos los medios de prueba que, en procedimientos similares, admitan los Derechos procesales de los Estados miembros” (ap.28). Cualquier tipo de prueba admitida por el Derecho procesal del Estado miembro de que se trate en procedimientos similares es, en principio, admisible para determinar si los especímenes de las especies animales enumeradas en el anexo B de dicho Reglamento han sido adquiridos legalmente. Asimismo, a la luz del principio de presunción de inocencia, dicha persona puede aportar cualquier prueba de este tipo para demostrar que esos especímenes llegaron legalmente a su posesión en las condiciones establecidas en dicha disposición.
La sentencia en el asunto C-87/20 (Hauptzollamt B) se refiere al caviar de esturión incautado por las aduanas alemanas. El TJUE respondía a la cuestión de si podía incautarse la totalidad de la cantidad de caviar importada (en este caso, 300 g) o sólo la cantidad que superaba el umbral para el que se exigía un permiso de importación (125 g) en virtud del Reglamento de aplicación del Reglamento nº 338/97. En primer lugar, el TJUE consideró que el caviar podía calificarse de " efectos personales o enseres domésticos", a pesar de que el importador había declarado que tenía la intención de regalar el caviar a un tercero. Nada indicaba que el caviar se utilizara con fines comerciales. En cambio, tal calificación es admisible cuando dicho caviar es propiedad o está en posesión privada con fines no comerciales, con independencia de que esté destinado o no a ser regalado a un tercero. En consecuencia, el TJUE dictaminó que debía confiscarse todo el caviar importado sin permiso, habida cuenta, en particular, del objetivo de la normativa en cuestión, que consiste en garantizar la mayor protección posible de las especies de fauna y flora silvestres.
El asunto C-532/13 (Sofia Zoo) se refiere a la interpretación del artículo 11, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento nº 338/97 (validez y condiciones especiales de los permisos y certificados). En un control fronterizo de un nacional serbio que entraba en Hungría se descubrió un cargamento de 17 especímenes procedentes de Tanzania. Para demostrar el origen de los animales, se presentó una copia del permiso de importación CITES expedido por las autoridades búlgaras. La orden de remisión indica que de los documentos adjuntos se desprendía claramente que los animales se transportaban de los Países Bajos al zoológico de Sofía para ser sometidos a cuarentena y que posteriormente serían transportados de vuelta a los Países Bajos a través de Hungría. El cargamento fue confiscado y la acción del zoo de Sofía pretendía que se revisara la decisión de confiscación. El parque zoológico alegó que la nulidad de los permisos de importación sólo puede afectar a los especímenes de animales efectivamente afectados por la causa de nulidad, de modo que sólo esos especímenes pueden ser incautados y confiscados, y no los demás especímenes comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 338/97. El TJUE se mostró de acuerdo y dictaminó que un permiso de importación que no cumpla los requisitos establecidos en dicho Reglamento sólo debe considerarse nulo respecto de los especímenes efectivamente afectados por la causa de nulidad de dicho permiso de importación.
En el asunto C-659/20 (Ministerstvo životního prostredí), el TJUE profundizó en el concepto de plantel reproductor. La solicitud se ha formulado en el procedimiento relativo a la concesión de una exención de la prohibición de comercio para cinco ejemplares de loros (guacamayo jacinto). Los abuelos de estos loros fueron importados inicialmente a Eslovaquia y después a la República Checa en 1993, en circunstancias incompatibles con la CITES. La exención no se concedió porque el propietario actual no pudo demostrar el origen de la pareja de abuelos. El TJUE concluyó que el artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 865/2006 debe interpretarse en el sentido de que el término "plantel reproductor", en el sentido de dicha disposición, no incluye los antepasados de los especímenes criados en un establecimiento de cría, que nunca han sido propiedad de dicho establecimiento ni han sido mantenidos por éste. Al mismo tiempo, el Derecho de la Unión se opone a que un ejemplar, mantenido por un criador, de una especie animal contemplada en el anexo A del Reglamento nº 338/97 se considere nacido y criado en cautividad, cuando los antepasados de ese ejemplar, que no forman parte del plantel reproductor de ese criador, hayan sido adquiridos por un tercero antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento de forma perjudicial para la supervivencia de la especie de que se trate en la naturaleza. El hecho de que el marco normativo vigente fuera menos estricto cuando se adquirió el plantel reproductor, puesto que la República Checa aún no era miembro de la Unión Europea en aquel momento, carece de pertinencia.