LEGISLACIÓN COMUNITARIA Y ESPAÑOLA SOBRE PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA

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Competencias Normativas en Materia de Espacios Naturales Protegidos

 

Los espacios naturales no se encuentran expresamente previstos en los preceptos constitucionales que efectúan la distribución competencial entre el Estado y las CCAA. No obstante, ello no es óbice para que éstas últimas asuman competencias no expresamente contempladas por los arts. 148 y 149 CE (art. 149. 3 CE). Debe tenerse en cuenta, además, la conexión existente entre los espacios naturales y una gran cantidad de títulos competenciales expresamente previstos en la CE como las actividades agrarias, forestales, la protección de la fauna, las actividades turísticas, deportivas y de ocio, las aguas, caza y pesca y el urbanismo, entre otras cuestiones. Así, la materia de espacios naturales quedó desgajada de la ambiental y, por tanto, constituyó un ámbito distinto sobre el que las CCAA asumieron y ejercitaron competencias normativas plenas.

En principio, en tanto que el art. 149 CE no contiene reserva explícita a favor del Estado relativa a esta materia, la competencia es asumible en exclusiva por las Comunidades Autónomas. No obstante, puesto que existe una conexión entre el título espacios naturales con el expreso y más general de la protección ambiental, a pesar de que ciertas CCAA asumieron en exclusiva la competencia sobre EENN, se entiende implícitamente contenida en la atribución constitucional en favor del Estado sobre las bases sobre protección de medio ambiente.

El TC se pronunció tempranamente sobre esta cuestión, simplificando las posibilidades normativas de las CCAA en este ámbito, al señalar que, en virtud del entonces art. 21. 2 LENFFS y de la invocación explícita que los EEAA de las CCAA que asumen como competencia exclusiva la materia de EENNPP realizan al art. 149. 1. 23ª CE, se ha alcanzado una homogeneización competencial en este ámbito.

Así, por ejemplo, el establecimiento de figuras a las que se apareja un régimen jurídico de protección por parte del legislador estatal ha sido considerado por el TC como ejercicio de la competencia exclusiva del Estado para establecer las normas básicas sobre protección del medio ambiente. Ello no impide, no obstante, que las CCAA puedan añadir figuras de protección a las establecidas con carácter básico por el Estado. 

A día de hoy, la mayoría de los preceptos de la LPNB constituye legislación básica estatal y, en consecuencia, condiciona la legislación de las CCAA (art. 149.1. 23ª CE). La disp. final segunda de esta Ley establece expresamente que tiene carácter de legislación básica, salvo las siguientes disposiciones:

  • El art. 68, que constituye legislación sobre comercio exterior dictada al amparo del art. 149.1. 10ª CE;
  • La disp. adic. sexta, que constituye competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales dictada al amparo del art. 149.1. 3ª CE.
  • El art. 72. 2 y la disp. adic. primera, que serán sólo de aplicación a la AGE, a sus Organismos Públicos y a las Agencias Estatales.

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